9/07/09
MICHAEL JACKSON Y SU VIDEO DE LA TIERRA
Estimados Amigos:
El mundo entero rinde tributo a M.J en su fallecimiento por su aporte a la música pero, debemos decir que también por su preocupación por el ambiente y la destrucción del planeta.
Con ustedes, la canción de la tierra. Espero les guste.
1/07/09
PROCURADURIA GENERAL DE COLOMBIA CONSIDERA "TOLERABLE" LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES

Estimados Amigos:
Hablar hoy en día sobre "bienestar animal" o referirse a los "derechos de los animales" no resulta tan extraño como hace 10 años atrás, pues los criterios y conceptos cambian, precisamente por la globalización en la cual nos encontramos inmersos.
Sin embargo, para algunos sectores, la evolución conceptual no ha llegado y permanece en el tiempo, como justificación de actos y procedimientos que debemos aceptar como "ancestrales o tracionales".
Este podria decirse es el pronunciamiento que ha tenido la Procuraduria General de Colombia frente a la demanda de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 7 del Estatuto del Nacional de Protección Animal, el cual excluye de sanción los caso del rejoneo, coleo, las corridas de toros y peleas de gallos.
El artículo 6 del citado estatuto establece:
“El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a)Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
b)(…)
d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;
(…)”
A continuación consta el plateamiento del tema de la demanda inconstitucional y la postura de la Procuraduria sobre este asunto:
Fuente: http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm
"1. Planteamiento de la demanda
1.1.El ciudadano ACOSTA RAMOS afirma que haber exceptuado de lo que se consideran como actos presuntos de crueldad para con los animales (herir o lesionar a un animal por golpe, punzada o cortada; causarle la muerte inevitable o necesaria mediante procedimientos que prolonguen su agonía o sufrimiento; propiciar peleas entre animales; convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte de animales; usar animales vivos para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales), el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Se vulnera el libre desarrollo de la personalidad de las personas que se avergüenzan en su condición humana por no estar de acuerdo con los espectáculos crueles con animales.
La tortura y muerte con sevicia de animales compromete el derecho a la paz. El derecho a un ambiente sano, desde el punto de vista social y cultural, se viola con la práctica de espectáculos crueles con animales. Como consecuencia, no se respetan los derechos ajenos de quienes no comparten los espectáculos con animales, ni los de estos últimos.
La posición del demandante puede percibirse de la siguiente manera:
“En este sentido el asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende la naturaleza de cualquier ser humano decente y consciente de que el dolor también lo padecen los animales. Los actos de tortura y muerte del toro y demás animales descritos en la excepción, como actividad que para unos constituye libre desarrollo de la personalidad, choca y traspasa los límites del derecho de los demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales.”
2. Problema jurídico
El Ministerio Público analizará si haber exceptuado de los que se consideran como actos presuntos de crueldad para con los animales (herir o lesionar a un animal por golpe, punzada o cortada; causarle la muerte inevitable o necesaria mediante procedimientos que prolonguen su agonía o sufrimiento; propiciar peleas entre animales; convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte de animales; usar animales vivos para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales), el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos, en los siguientes términos:
¿No considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos de las personas que no están de acuerdo con dichos espectáculos por su violencia?
3.Inhibición para conocer de la presente demanda por falta de claridad y suficiencia en su presentación debido a que el actor pretende, a partir de su desacuerdo con la crueldad que entrañan los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, establecer una vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y al medio ambiente, y del deber de respeto de los derechos ajenos sin correlacionar estos derechos, en lo que ellos significan constitucionalmente, con el hecho legal cuestionado cual es la excepción demandada.
Las demandas ordinarias de inconstitucionalidad, para que su estudio de fondo se pueda abordar, requieren la expresión de las razones por las cuales las normas constitucionales se consideran infringidas por las normas demandadas (Decreto 2067 de 1991. Artículo 2). Estas consideraciones o argumentaciones deben ser claras y suficientes (sentencia C-1052 de 2001).
Se consideran claras las razones para demandar cuando se comprenden las justificaciones en que se basan las demandas. Por tanto, no son de recibo las simples afirmaciones con las cuales se intenta establecer un problema de inconstitucionalidad, como sucede en la presente acción donde la aseveración de NO haber considerado, el legislador, como crueles los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos la pretende suficiente, el demandante, para estimar que tal exclusión del calificativo de crueldad para con los animales vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos de quienes no están de acuerdo con dichos espectáculos.
El demandante no correlaciona el hecho legal de la exclusión referida y la vulneración que causa el mismo, en su contexto propio constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a gozar de un ambiente sano y al respeto a los derechos ajenos. Dicha correlación la pretende hacer el actor a partir de la percepción subjetiva que tiene de la exclusión demandada, lo cual no es propio del razonamiento de inconstitucionalidad que se requiere.
Como consecuencia de lo anterior, también se observa la falta de suficiencia en la formulación de las razones de inconstitucionalidad de la presente demanda, debido a que las afirmaciones del demandante no suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la excepción cuestionada.
Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda debido a la falta de claridad y suficiencia en la formulación de las razones de inconstitucionalidad.
4.Los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos son, ante todo, expresiones culturales y artísticas de Colombia, ámbito en el cual se tolera la crueldad contra los animales que ellas conllevan, entre otras razones, porque estos espectáculos, desde tiempos inmemoriales, han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades, en cuanto que les ha permitido a sus miembros desfogarse racionalmente de los inconformismos que han incubado a partir de las realidades que les ha tocado vivir; de igual manera, porque han servido de inspiración para las artes y las letras; y porque han sido vehículos de socialización y recreación, amén de ser actividades que generan mayor participación en la economía.
4.1. No obstante la inhibición planteada, el Ministerio Público se pronunciará de fondo en el presente caso ante la eventualidad que la Corporación decidiera abordar el estudio de la demanda.
Para poder resolver el problema consistente en la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto a los derechos ajenos, por no haberse considerado los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos como actos presuntos de crueldad contra los animales, se debe analizar el contexto constitucional que justifica la tolerancia de dichos espectáculos por parte de la sociedad colombiana.
Desde la más remota antigüedad el hombre ha estado ligado al toro desde el punto de vista religioso y festivo, lo cual se aprecia en las pinturas rupestres. Desde entonces se ha enfrentado al tauro atraído por su bravura. Los humanos prehistóricos los cazaban mediante el “acoso en común”; en Egipto fue adorado como el buey Apis (dios de la fecundidad y de la abundancia); en la mitología griega aparece como el minotauro; Roma lo adopta de Persia (Mitra y el sacrificio de su toro para dar origen a la creación).
Julio Cesar refiere la existencia del toro salvaje germánico y la diversión que constituía la caza del mismo para los jóvenes a partir del carácter indómito, la bravura y ligereza de dicho animal, presentándolo en la lengua latina con el nombre de Urus. Este animal se extinguió en la edad media no sin antes haber dado origen a todas las razas bovinas actuales, de las cuales el toro de lidia es la que mejor conserva las características de su antepasado.
La tauromaquia tiene su cuna en España, de donde se expandió a Portugal, sur de Francia y América Latina. Es tan fuerte su influencia y hechizo que ha permeado la producción cultural, especialmente en la pintura y las letras, además de haber servido de inspiración en la composición de canciones populares.
Colombia no ha sido ajena a tal influencia. En la mayoría de pueblos y ciudades del país se lidian reses, en la Costa Atlántica se celebran corralejas y en los Llanos Orientales se practica el coleo. De igual manera, el mundo de los toros ha sido objeto de inspiración en la pintura (v.gr. Fernando Botero) y para la composición de muchas canciones populares que hacen parte de nuestra identidad nacional tales como “el barcino”, el fandango “20 de enero” y el pasodoble “feria de Manizales”, entro otras. La arquitectura también ha tenido identidad propia en las plazas de toros de Bogotá, Manizales, Cali, Medellín y Cartagena.
4.2.En cuanto a las peleas de gallos, parece ser que estas son originarias de la India. Los griegos adoptaron la práctica de desafíos gallísticos y Julio César la introduce a Roma y, por ende, a Hispania. Con Colón llega a América. Colombia ha sido un país de tradición gallística desde la fundación de la República, la cual ha permeado las artes y las letras. En las obras de Gabriel García Márquez la crianza de gallos de pelea y sus riñas han sido una constante como en “Cien Años de Soledad” y, especialmente, en “El Coronel no tiene quien le escriba”.
Por tanto, se puede afirmar que tanto la tauromaquia como las riñas de gallos hacen parte del proceso de creación de identidad nacional en lo que tiene que ver con la cultura de nuestras regiones y sus manifestaciones artísticas, al punto de haber adquirido renombre universal en la pluma de García Márquez y en los óleos de Botero. Eso hace parte del ejercicio de las libertades de nuestra sociedad, cuya respuesta del Estado, como uno de sus fines esenciales, es la de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (Constitución Política. Artículo 2). En ese orden de ideas puede afirmarse que la lidia y los desafíos gallísticos se avienen bien al marco fundacional colombiano (Constitución Política. Artículos 2, 70, 71), lo que incluye el grado de tolerancia que se debe tener en relación con su contenido de crueldad, debido a que éste ha sido un asunto de la esencia de dichas actividades desde sus orígenes.
En un régimen democrático el ejercicio de las libertades por parte de los nacionales tolera este tipo de prácticas, como también permite y respeta el disentimiento ante las mismas, lo que constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia artística y cultural. En ese sentido, existe otra serie de prácticas deportivas de contenido cruel que también son permitidas, como el boxeo y la lucha libre. En tal contexto se tiene que a nadie se obliga a la realización de tales actividades o al disfrute de las mismas. Cada quien, de manera responsable, asume su posición al respecto.
En relación con la tauromaquia, la Corte Constitucional ha analizado la conformidad de dicha actividad con el orden superior desde el punto de vista artístico y cultural, de la siguiente manera:
“En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.” (sentencia C-1192 de 2005).
4.3.Las actividades de la tauromaquia y de las riñas de gallos han tenido aceptación desde tiempos inmemoriales porque dichos espectáculos han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades, en cuanto les ha permitido a sus miembros desfogarse racionalmente de los inconformismos que han incubado a partir de las realidades que les ha tocado vivir; de igual manera, porque han servido de inspiración para las artes y las letras; y porque han sido vehículos de socialización y recreación, amén de ser actividades que generan mayor participación en la economía (Constitución Política. Artículos 2, 52, 70-72, 333, 334).
Por tanto, puede concluirse que las actividades y espectáculos asociados a la tauromaquia y a las riñas de gallos se ajustan al orden constitucional en cuanto concitan la tolerancia de la sociedad en relación con parte de la misma que gusta de dichos espectáculos (deber de respeto a los derechos ajenos), para que se les preserve en debida forma sus derechos al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de las actividades artísticas y culturales que contribuyen a la construcción de la identidad nacional, a la convivencia pacífica y a la participación en la vida económica nacional.
De aceptarse las afirmaciones del demandante (mas no argumentos de orden constitucional) se caería en un estado de intolerancia contrario a la convivencia pacífica, en cuanto que cualquier manifestación de la vida social que no se comparta sería susceptible de ser proscrita del mundo jurídico con base en la afirmación de atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de quien se considera ofendido o avergonzado con la actividad cuestionada.
Por tanto, la presente Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional, de manera subsidiaria, declarar conforme al orden superior la decisión del legislador de no considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos.
5.Conclusión
En los términos expuestos, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de la presente demanda contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, por falta de claridad y suficiencia del cargo formulado contra el mismo; o, subsidiariamente, declarar EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 84 de 1989".
Para quienes se tomaron el tiempo de leer los argumentos expuestos por la Procuraduria Colombiana, notarán que se recurre a los conceptos de "tradiciones ancestrales" y "cultura" como justificativos de su actuar, por tanto debe respetarse el "libre desarrollo de la personalidad".
Para quienes estudiamos derecho, es claro el conclicto constitucional que se percibe cuando los derechos se encuentran: En este caso, si nos ponemos a comparar la normativa del artículo 7 del Estatuto Nacional de Protección de los Animales frente al Derecho a la libertad de desarrollo de la persona, obviamente pesará más el segundo; sin embargo, el asunto va más alla y al final resulta que se encuentran otros derechos constitucionales relacionados, me refiero a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en donde el Estado debe actuar precautelandolos más alla de la patria potestad que todo padre o madre tiene sobre sus hijos, precisamente evitando que actos de violencia sean presenciados por menores en formación, atendiendo a un principio de "interés superior", consagrado por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y posteriormente, en la Convención sobre Derechos del Niño de 1989.
Este "interés superior", le coloca al menor en una situación preferencial, estableciendo para el operador juridico que lo aplica elementos de coercibilidad y obligatoriedad en su cumplimiento.
Abolir de forma definitiva las corridas de toros o las peleas de gallos es dificil en una sociedad que donde maltrato no tiene control, no solamente en animales también en las personas pues el indice de violencia y maltrato en la familia va en aumento; pero, podemos limitar su accionar, lo cual en gran forma hace que se pierda el interes y poco a poco vamos ganando terreno. Solo el transcurso del tiempo verá sus frutos en este tema y esperamos que definitivamente no se permitan estos actos, mientras tanto, sigamos en nuestra acciones.
La naturaleza de violencia sobre dichos actos es reconocida como tal, más el fin para el cual se utiliza no se justifica, pues desde todo punto de vista constitucional no contribuye ni al desarrollo humano ni social de los pueblos, más alla de ser una simple "tradición" que en muchos paises esta siendo abolida, precisamente porque ha dejado de aportar el caracter cultural que otras actividades merecen.
Y ustedes que opinan?
16/06/09
QUIEN DIJO QUE LOS ANIMALES NO HABLAN SE EQUIVOCO. REVISA ESTE VIDEO.
Imagenes que valen más de mil palabras. Espero les guste.
LAS CELEBRIDADES, SU INTERES POR LOS ANIMALES Y EL VEGETARIANISMO
Estimados Amigos:
Cada dia crece la atención por el tema de los animales y el vegetarianismo, de tal forma que las celebridades tambien aportar con sus comentarios y apariciones en spots publitarios, lo cual genera mayor interés.
Aca tenemos algunos ejemplos que corresponden a diversas organizaciones como WSPA y PETA.
15/06/09
WSPA: EN ACCION FRENTE A LOS DESASTRES NATURALES QUE PONEN EN PELIGRO TAMBIEN A LOS ANIMALES.
Estimados Amigos:
WSPA como siempre en acción frente a los desastres naturales donde los animales se encuentran en peligro.
Pronto en Ecuador todas estas acciones serán posibles con la ayuda de la ciudadania y de aquellos que esten interesados en participar.
Contamos con el apoyo de la Secretaria Técnica de Gestión de Riesgos quienes se han interesado en incluir el tema de los desastres naturales y los animales. Gracias por aceptar esta iniciativa.
9/06/09
LA SOLIDARIDAD Y EL AMOR NO SON SOLO PRIVILEGIO DE LAS PERSONAS, TAMBIEN LOS ANIMALES COMPARTEN ESTE AFECTO
Estimados Amigos:
Encontrarme con esta clase de videos afirma cada vez mas mi creencia que las emociones como la solidaridad y el amor no son solo privilegio de las personas, también los animales lo sienten frente a situaciones inesperadas como las que nos muestra el video.
Espero les guste.
EL ENCANTADOR DE PERROS: NOS ENSEÑA COMO EDUCAR Y ENTENDER EL LENGUAJE DE NUESTRA MASCOTA
Estimados Amigos:
Alguna vez se ha preguntado que nos quiere decir nuestro perro con sus actitudes hasta cierto punto poco comprensibles para nosotros? Realmente es agresivo o es falta de educación?
El encantador de perros tiene la respuesta, en su programa transmitido por el canal de televisión pagada "Animal Planet" a cargo de Cesar Millan (http://www.encantadordeperros.es).
Excelente programa sobre la educación de nuestra mascota y sus actitudes. A veces nos resulta dificil comprender porque nuestro perro no tiene un buen comportamiento pero, con un poco de amor y dedicación lograremos tener una mascota más educada.
5/06/09
FELIZ DIA DEL MEDIO AMBIENTE: 5 DE JUNIO
Estimados Amigos:
Creo que no hacen faltan tantas palabras para explicarles que hoy, 5 de junio, se celebra el dia del Medio Ambiente, establecido desde el año 1972 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Lo importante del dia es tomar conciencia de las verdaderas acciones que desde nuestro hogar u oficina realicemos en favor de nuestro planeta.
Visiten el sitio oficial de celebración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente:
http://www.unep.org/wed/2009/spanish/
FELIZ DIA DEL MEDIO AMBIENTE. UN ABRAZO PARA TODOS.
PACMA (PARTIDO ANTITAURINO CONTRA EL MALTRATO ANIMAL) PARTICIPA EL 7 DE JUNIO EN ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO
Estimados Amigos:
En diversas campañas electorales para dignidades nacionales o extranjeras se escucha la existencia de partidos políticos orientados a la conservación del medio ambiente y la naturaleza, los denominados "partidos verdes".
En España, desde el año 2003 aparece PACMA (Partido Antitaurino contra el maltrato animal) como opción electoral (www.pacma.es).
Resulta interesante ver como en este ámbito cada dia vamos evolucionando en los conceptos, lo cual es beneficioso para las futuras generaciones, dejando a un lado los arquetipos tradicionales de derecha o izquierda comunmente conocidos y dando paso a otras opciones con un enfoque diverso y novedoso.
El próximo 7 de junio se llevarán a cabo las nuevas elecciones de diputados para el Parlamento Europeo correspondiente al periodo 2009 - 2014, en la cual PACMA partipa, con una campaña orientada a la preservación de la naturaleza y al cuidado de los animales.
Interesante opción para quienes buscan otras alternativas electorales, más alla del conocido "bien común social" y ven plasmados sus intereses en aspectos ciertamente olvidados de la sociedad y de los planes de gobierno, como lo es el bienestar animal.
Y ustedes que opinan?
Fuente de Consulta:
http://www.animanaturalis.org/n/10082/elecciones_al_parlamento_europeo_las_opciones_para_los_animales
4/06/09
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SANCIONA AL CANAL DE TELEVISION TELEAMAZONAS POR TRANSMITIR VIDEO TAURINO

Estimados Amigos:
Desde hace varios dias me llegó la noticia de una posible sanción por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones al canal de televisión Teleamazonas por transmitir videos sobre una feria taurina fuera del horario permitido, lo cual parece ser una realidad, conforme se desprende de la publicación realizada por el diario El Universo.
El año pasado me fue consultado el caso relativo a la violencia y los niños en los los medios de comunicación, según nuestra legislación tanto en la Constitución como en la Ley de Radiodifusión y Televisión, sobre lo cual debemos considerar lo siguiente:
TRANSMISION DE PROGRAMAS POR TELEVISION CONFORME LEGISLACION ECUATORIANA
Normativa Legal Consultada: 1) Constitución de la República; 2) Ley de Radiodifusión y Televisión; 3) Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión y, 4) Código de la Niñez y Adolescencia.
Normativa Institucional ACTVE: Código de Etica de la Televisión del Ecuador.
La Constitución de la República vigente en materia de menores establece:
“Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de suma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos: se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Para dichos fines, se adoptarán una serie de medidas que aseguren el cumplimiento de dicha garantías, entre ellos, la protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia. maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole. o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos”.
Le corresponde al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión de conformidad con el artículo innumerado del Título S/N de la Ley de Radiodifusión y Televisión: “h) Regular y controlar, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión y televisión.
Lo antes expuesto, guarda concordancia con el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión que establece:
“Art. 1.- Los medios, sistemas o servicios de radiodifusión y televisión se regirán por las disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente, el presente Reglamento, los demás Reglamentos y las Normas Técnicas y Administrativas que expida el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión sobre la materia, los que tendrán el carácter de obligatorios”.
En cuanto a la programación y responsabilidad de transmisión de programas,la Ley de Radiodifusión y Televisión reconoce:
“Art. 39.- Toda estación radiodifusora y televisora goza de libertad para realizar sus programas y, en general, para el desenvolvimiento de sus actividades comerciales y profesionales, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Art. 44.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 691, 9-V-95).- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión regulará y controlará, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión y televisión. Las resoluciones que en este sentido adopte serán notificadas al concesionario para la rectificación correspondiente.
Si no existieren regulaciones específicas sobre las materias a que se refiere el inciso precedente, el Consejo aplicará las contenidas en los Códigos de Ética de la Asociación Ecuatoriana de Radio y Televisión (AER) y de la Asociación de Canales de Televisión del Ecuador (ACTVE), conforme a la afiliación.
Art. 46.- (Reformado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 691, 9-V-95).- Las estaciones de radiodifusión y televisión propenderán al fomento y desarrollo de los valores culturales de la nación ecuatoriana y procurarán la formación de una conciencia cívica orientada a la consecución de los objetivos nacionales. Se promoverán de manera especial la música y los valores artísticos nacionales.
Art. 49.- Los programas que transmitan hasta las veinte y una horas, las estaciones de radiodifusión y televisión, deberán ser aptos para todo público. A partir de esta hora, se sujetarán a las normas legales o reglamentarias que rijan al respecto.
Art. 58.- (Reformado por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 691, 9-V-95).- Se prohíbe a las estaciones de radiodifusión y televisión:
c) (Reformado por el Art. 3 de la Ley 89-2002, R.O. 699, 7-XI-2002).- Promover la violencia física o psicológica, utilizando niños, mujeres, jóvenes o ancianos, incentivar, realizar o motivar el racismo, el comercio sexual, la pornografía, el consumo de drogas, la intolerancia religiosa o política y otros actos análogos que afecten a la dignidad del ser humano”.
En concordancia con lo citado, el Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión establece:
“Art. 46.- Las estaciones de radiodifusión y televisión que tengan el carácter de medios de comunicación social, podrán libremente determinar su horario de funcionamiento y elaborar y ejecutar su programación, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión, en este Reglamento y en los Códigos de Ética de la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusión y Televisión (AER) y Asociación de Canales de Televisión (ACTVE), vigentes a la fecha de expedición de este Reglamento.
Estos documentos son parte integrante de este Reglamento, y serán aplicables en todo cuanto no se oponga al mismo.
Art. 48.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las estaciones de radiodifusión y televisión elaborarán y emitirán su programación sujetos a las siguientes normas:
a) Pondrán énfasis, con espíritu objetivo, en el conocimiento y divulgación de la
realidad nacional e internacional, en la información científica y técnica, en la promoción de la cultura nacional y derechos humanos y en la educación y formación moral de la niñez y juventud, y en general de la población;
e) La programación, incluida los avances de los programas y la publicidad, será apta para todo público, desde las 06h00 hasta las 21h00. En consecuencia, en este período de tiempo se evitarán escenas o imágenes de violencia, crueldad, actos sexuales explícitos o de promiscuidad. El objetivo será de la prevención y regeneración de los vicios u otras desviaciones de la conducta individual o social, y el lenguaje utilizado debe ser el de uso moralmente admisible para todo público. Por tanto, en la programación se evitará la improvisación y el empleo de frases y términos vulgares, sin incurrir en la proscripción de aquellos elementos de la lengua popular que la hacen más rica y característica”.
Por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia establece:
“Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.
Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.
Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos.
Art. 11. El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
Art. 14. Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño.
Art. 16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
Art. 43. Derecho a la vida cultural.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural.
En el ejercicio de este derecho pueden acceder a cualquier espectáculo público que haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad competente.
Es obligación del Estado y los gobiernos seccionales impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes.
Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la información.- Se prohíbe:
1. La circulación de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados a la niñez y adolescencia, que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo; y cualquier forma de acceso de niños, niñas y adolescentes a estos medios;
2. La difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes; y,
3. La circulación de cualquier producto destinado a niños, niñas y adolescentes, con envoltorios que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo.
Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicación, empresas de publicidad y programas.
Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada.- Para garantizar el derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado deberá:
f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los menores: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación del menor; y,
g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con la debida anticipación y suficiente notoriedad, la naturaleza de la información y programas que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia.
Art. 48. Derecho a la recreación y al descanso.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al descanso, al juego, al deporte y más actividades propias de cada etapa evolutiva.
Es obligación del Estado y de los gobiernos seccionales promocionar e inculcar en la niñez y adolescencia, la práctica de juegos tradicionales; crear y mantener espacios e instalaciones seguras y accesibles, programas y espectáculos públicos adecuados, seguros y gratuitos para el ejercicio de este derecho.
Los establecimientos educativos deberán contar con áreas deportivas, recreativas, artísticas y culturales, y destinar los recursos presupuestarios suficientes para desarrollar estas actividades.
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia dictará regulaciones sobre programas y espectáculos públicos, comercialización y uso de juegos y programas computarizados, electrónicos o de otro tipo, con el objeto de asegurar que no afecten al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 49.- Normas sobre el acceso a espectáculos públicos.- Se prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos que hayan sido calificados como inconvenientes para su edad.
Los espectáculos públicos adecuados para la niñez y adolescencia gozarán de un régimen especial respecto de los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, que se reglamentará por las autoridades respectivas. Si se han organizado exclusivamente en beneficio de los establecimientos de protección, gozarán de exoneración de impuestos.
En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior, serán admitidos en forma gratuita y obligatoria los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a establecimientos de protección.
Las empresas responsables de los espectáculos deberán ofrecer las seguridades necesarias y garantizar las medidas en caso de accidente
Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes.
Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.- Se prohíbe:
1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;
“Art. 67. Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima.
Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.
Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado”.
Como vemos, las normas legales vigentes en nuestro país en este sentido son claras y precisas en cuanto al tiempo y momento de transmisión de imagenes consideradas violentas, frente a un publico altamente sensible, como sucede con los niños, niñas y adolescentes.
Este hecho no debería resulta extraño en el Ecuador ni el otros paises como Portugal, nación que gusta de la tauromaquia y frente a lo cual un Tribunal de Lisboa calificó como violento dicho acto, procediendo regular la transmisión del horario de dichos programas posterior a las 22h30.
La noticia internacional la pueden consultar en la siguiente dirección:
http://www.animanaturalis.org/post/7772
La sanción administrativa impuesta al canal Teleamazonas debe ejecutarse y cumplirse no solamente con dicha estación televisiva, con todas aquellas que han incurrido en dicha falta y que seguramente lo repetirán en los meses de noviembre y diciembre del presente año, fechas en las cuales el "fiesta taurina" llega al tope máximo de expresión entre sus seguidores en las ciudades de Guayaquil y Quito.
Nos mantendremos vigilantes sobre estos hechos, principalmente la posible demanda impugnatoria que al parecer se presentaría por parte de Teleamazonas ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito por la multa impuesta.
Y ustedes que opinan?
Fuente de Consulta: Diario El Universo
http://www.eluniverso.com/2009/06/04/1/1355/4A5DD570832C47C1929636237CE47BB7.html
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